EXPOSICION DE MOTIVOS

CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA UNION
P r e s e n t e s.

Con la finalidad de dar continuidad al proceso de modernización del sector afianzador, someto a Ustedes la presente Iniciativa de reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con el propósito de preservar la estabilidad financiera de estas Instituciones y lograr su óptimo desarrollo, mediante la actualización de su marco regulatorio. Con ello se pretende alcanzar una mayor certeza en las obligaciones contraídas entre las Afianzadoras y el público que requiera de sus servicios.

La Iniciativa de reforma que se presenta considera, en primer término, una modificación al Artículo 1o. de esta Ley, en el sentido de precisar dentro del mismo que esta Ley está considerada como un ordenamiento de interés público y que el objeto de la propia Ley está referido a la regulación de las Instituciones de Fianzas, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de sus agentes y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora. Todo ello, siempre en consideración a la protección de los intereses del público usuario de estos servicios.

Por otra parte, se propone a ese H. Congreso de la Unión la modificación a los Artículos 5o. y 15 de la Ley, a efecto de distinguir dentro de su texto, los diversos ramos y subramos existentes en materia de fianzas. Con esta reforma, se permitirá a las Instituciones de Fianzas la especialización de sus actividades en uno o varios tipos de fianzas en particular. Como consecuencia de esta distinción, el capital mínimo pagado con que deben contar las citadas Instituciones, será determinadopor la autoridad atendiendo a los ramos y subramos que las mismas operen. Con ello, las Instituciones podrán dedicar sus recursos al segmento de mercado que elijan operar establecidos por la Ley.

El Ejecutivo a mi cargo propone en la presente Iniciativa, establecer de manera específica el procedimiento para el nombramiento, remoción o suspensión de funcionarios de primer nivel en las Instituciones Nacionales de Fianzas, con lo cual se cubre la necesidad de complementar una regulación que no está actualmente contemplada en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

En adición, se propone a esa H. Soberanía incluir en el texto de la Ley una disposición que brinde una protección a las personas que tengan celebrados contratos de fianza respectivos, a menos que la voluntad de las partes se manifieste en sentido distinto.

Por otra parte, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Colegiado la aprobación de una reforma que permita a las Instituciones de Fianzas que actúen como fiduciarias en el caso de fideicomisos de garantía, la administración de los bienes fideicomitidos para el cumplimiento de su obligación.

Asimismo, se propone a ese H. Poder Legislativo se modifique el precepto de la Ley que regula los avalúos necesarios para la estimación de inmuebles urbanos que conforman los activos de las Afianzadoras, en el sentido de que dichos avalúos sean elaborados por peritos de Instituciones de Crédito o corredores públicos designados por las propias Instituciones; dichos avalúos estarán sujetos a la opinión favorable de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en un plazo determinado. En dicho precepto se incluye la figura de la aprobación tácita, ya que transcurrido el término fijado para que la autoridad emita su opinión, sin que haga señalamiento alguno de los avalúos presentados, podrá apoyar su resolución en la opinión de un perito que la propia Comisión designe.

En relación con el recurso de revocación que la Ley prevé en contra de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la presente Iniciativa propone una reforma para efecto de que la interposición del citado recurso suspenda la ejecución de la sanción impuesta; sin embargo, si la propia sanción fuere confirmada total o parcialmente, la resolución del recurso deberá disponer lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato.

Por otra parte, en los Artículos 69, 80 y 110 de la Ley que se reforma, el Ejecutivo a mi cargo propone una adición que considere la facultad de las autoridades encargadas de la regulación y de la inspección y vigilancia de las afianzadoras, de hacer uso de medidas de apremio, cuando un desacato o resistencia lo hagan necesario. Estas disposiciones fortalecerán las funciones que los servidores públicos respectivos tienen atribuidas por las disposiciones jurídicas en materia de fianzas.

La Ley vigente regula en su Artículo 85 la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas registre y vigile la documentación contractual utilizada por las Afianzadoras. En esta ocasión se propone a ese H. Congreso de la Unión una reforma al Artículo mencionado que elimine el registro de los modelos de contratos que utilicen las instituciones para ceder responsabilidades en reafianzamiento. Con ello se suprime un requisito que resulta innecesario en la actualidad, debido a que la citada autoridad cuenta con otros medios para la calificación de la actividad de las Instituciones autorizadas para el reafianzamiento.

La Ley vigente establece que cuando las afianzadoras no cumplan con las obligaciones asumidas en una póliza de fianza, están obligadas a actualizar el monto correspondiente de dicha obligación y cubrir una indemnización, que se causa por el sólo transcurso del tiempo.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa propone ahora un ajuste a la Ley con la finalidad de establecer el procedimiento que debe seguirse para el cálculo de los intereses moratorios, dando además mayor precisión el concepto de irrenunciabilidad de las indemnizaciones, una vez que haya surgido el derecho a percibir las mismas, siempre y cuando la obligación afianzada esté incluida dentro de los supuestos previstos. Adicionalmente, se señala que el derecho a las indemnizaciones respectivas, surgirá por el solo incumplimiento de la obligación afianzada dentro de los plazos que resulten aplicables.

En otro sentido, se somete a la consideración de esa H. Soberanía la supresión como causal de revocación de la autorización otorgada a las Afianzadoras para operar, el que no cubran dentro de los sesenta días naturales siguientes a la resolución en su contra, tanto la cantidad a favor del beneficiario, así como los intereses y multas a que se refiere el Artículo 95 Bis. Con ello se elimina la posibilidad de la revocación ante un solo incumplimiento por parte de las Instituciones por resultar excesiva la sanción, preservándose la misma si reiteradamente realizan actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con las obligaciones derivadas de sus fianzas, así como las demás sanciones reguladas en la Ley para dicho incumplimiento.

Por lo que respecta al procedimiento de liquidación en la vía administrativa de las Instituciones de Fianzas regulado en la Ley vigente en su Artículo 106, el Ejecutivo Federal propone en esta Iniciativa la posibilidad de que los beneficiarios de fianzas procuren la sustitución de sus garantías o gestionen su traspaso a otra Institución de Fianzas. De este modo, se complementará el Artículo mencionado, brindando una protección adicional a los beneficiarios de fianzas, cuyos contratos estén involucrados en el procedimiento respectivo.

Por último, a fin de fortalecer las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de la ratificación de la Junta de Gobierno de la misma cuando se trate del nombramiento de los funcionarios de primer nivel de las Afianzadoras, se propone en la presente Iniciativa, que el incumplimiento a tal norma derive en una sanción consistente en multa.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Decreto que reforma la Ley de Instituciones de Fianzas.

La presente Iniciativa propone asimismo, determinar la prohibición a los servidores públicos del Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de fungir como consejeros de Instituciones de Fianzas, prohibición que se hace extensiva a la persona que pretenda ejercer el cargo de director general de una Institución de Fianzas, agregándose además el impedimento para que sea nombrado como tal quien realice funciones de regulación de dichas Instituciones.

Adicionalmente, se precisa que el nombramiento de consejeros, comisarios, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Con ello, se reconoce a las Instituciones la responsabilidad en los nombramientos que realicen y los funcionarios mencionados podrán ejercer sus cargos, correspondiendo a las Instituciones Afianzadoras la obligación de solicitar su ratificación dentro de un período determinado a la citada Comisión, cuando la persona designada cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.